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La fiscalidad del derecho de transmisión en los legados

Producida la defunción del causante, el llamado a título de legatario, lo adquiere ipso iure, por lo que es irrelevante que lo haya aceptado a no, ya que se entiende que lo ha adquirido por ministerio de la ley.
N.º de consulta V1355-23 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida 22/05/2023
Normativa Ley 29/19 7 arts. 3, 5, 9 y 24
Descripción de hechos El padre del consultante, fallecido en septiembre de 2022, ha legado bienes concretos a sus hijos, esto es, al consultante y a su hermano. Posteriormente, en diciembre de 2022, fallece el hermano del consultante sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su padre, siendo declarado como heredero ab intestato el consultante.
Cuestión planteada Si resulta necesario presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del hermano del consultante por el fallecimiento de su padre.
Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: La adquisición de bienes por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD– de la Ley 29/1987, de18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD–, en los términos previstos en el artículo 3.1.a):“Artículo 3. Hecho imponible.1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.(…)”.El sujeto pasivo, obligado al pago del ISD, está regulado en el artículo 5 de la LISD en los siguientes términos: “Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.(…)”.De acuerdo con el artículo 9 de la LISD, que regula la base imponible: “Artículo 9. Base imponible.1. Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.(…)”. El devengo del impuesto queda desarrollado en el artículo 24 de la LISD

“La falta de acción no condiciona la obligación del legatario.”

Conclusiones Consulta V1355-23:
Primera: Tanto el consultante como su hermano fallecido se han convertido en legatarios desde el momento del fallecimiento de su padre, debiendo liquidar ambos el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los legados que les hubiere otorgado como consecuencia del testamento, al producirse el hecho imponible previsto en el artículo 3.1 a) de la LISD el día del fallecimiento del causante.
Segunda: En el caso de que un legatario falleciera antes de recibir el legado en su herencia, el bien legado deberá incluirse como un bien más en su patrimonio. Por lo que, en el caso concreto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 881 del Código Civil anteriormente transcrito, según el cual “el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos”, el consultante, como heredero de su hermano fallecido deberá liquidar asimismo el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la herencia que reciba de su hermano, al producirse de nuevo el hecho imponible previsto en el artículo 3.1 a) de la LISD con la muerte de su hermano.